Artículo 65.- La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será tomada en cuenta para la
individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los
sustitutivos penales que la ley prevé.
En caso de que el imputado por algún delito doloso calificado por la ley como grave o que amerite
prisión preventiva oficiosa, según corresponda, fuese reincidente por delitos de dicha naturaleza, la
sanción aplicable por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto
más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del
Libro Primero.
Reforma DOF 17-05-1999: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero