Artículo 110.- La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen
en la investigación y de los imputados, aunque por ignorarse quienes sean estos no se practiquen las
diligencias contra persona determinada.
Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la
última diligencia.
La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la
investigación del delito o de quien lo haya cometido o participado en su comisión, por las diligencias que
se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del imputado
que formalmente haga el Ministerio Público de una entidad federativa al de otra donde aquel se refugie,
se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso también causarán la
interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la
interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación
legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
La interrupción de la prescripción de la acción penal, sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos
señalados en los artículos 105, 106 y 107 de este Código.