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Art. 5

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 5o.- Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:

I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;

II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de

otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado

en la nación a que pertenezca el puerto;

III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de

la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la

tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;

IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en

atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para

buques las fracciones anteriores, y

V.- Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.