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Art. 303

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 303.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior,

no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:

I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos

interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la

misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance

los recursos necesarios;

II.- Se deroga.

III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia,

cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas

contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.

Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los

peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las

lesiones inferidas.

Historial de reformas
31 ago 1931
  • Fe de erratas a la fracción DOF 31-08-1931
10 ene 1994
  • Fracción derogada DOF 10-01-1994