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Art. 305

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 305.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió: cuando la muerte

sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se

hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos,

operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.

CÓDIGO PENAL FEDERAL