Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de
género.
Se considera que existe una razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:
Encabezado del párrafo adicionado DOF 25-04-2023
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o
posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
CÓDIGO PENAL FEDERAL
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral,
comunitario, político o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima parentesco por consanguinidad o afinidad o una
relación sentimental, afectiva, laboral, docente, de confianza o alguna relación de hecho entre las
partes;
V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas directas o indirectas relacionadas con el
hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público, o
VIII. El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre
ella cualquier forma de explotación.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de
quinientos a mil días multa.
La pena se agravará hasta en un tercio cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada,
adulta mayor o con discapacidad, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido
la conducta valiéndose de esta condición.
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos
con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En su caso, también perderá todo derecho
con relación a los hijos de la víctima, garantizando el interés superior de la niñez en términos de lo
previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o
administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil
quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos.
Reforma DOF 25-04-2023: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto