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Art. 335

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 335.- Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma,

teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño

alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor

del ofendido.