Artículo 339.- Si del abandono a que se refieren los artículos anteriores resultare alguna lesión o la
muerte, se presumirán éstas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos
delitos correspondan.
CPF · Versión 1 de 1
Artículo 339.- Si del abandono a que se refieren los artículos anteriores resultare alguna lesión o la
muerte, se presumirán éstas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos
delitos correspondan.