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Art. 343

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 343.- Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos un niño que esté

bajo su potestad, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del

expósito.

CAPÍTULO OCTAVO

Violencia familiar

Capítulo adicionado DOF 30-12-1997

Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de

dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, o sexual a alguna persona con la

que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad,

afinidad o civil, concubinato, cohabitación o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y

perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico

especializado.

Cuando las conductas descritas en el presente artículo se cometan en contra de una mujer

embarazada, una persona adulta mayor o una persona con discapacidad, la pena se aumentará hasta en

una mitad, en su mínimo y en su máximo.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de

prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que

esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Artículo 343 Ter 2. Las penas previstas en el artículo 343 Bis aumentarán hasta en una tercera parte

a quien lo cometa a través de interpósita persona.

Artículo 343 quáter.- En los casos de violencia familiar, violencia familiar equiparada y violencia a

través de interpósita persona, el Ministerio Público exhortará a la persona imputada para que se abstenga

de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima, acordará las medidas preventivas y

solicitará las medidas precautorias que considere pertinentes para salvaguardar la integridad física o

psíquica de la misma y, solicitará las órdenes de protección que establece la Ley General de Acceso de

las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas en términos de lo dispuesto por

la legislación aplicable.

TITULO VIGESIMO

Delitos Contra el Honor

Título recorrido DOF 20-01-1967. Recorrido (antes Título Vigésimo Primero) DOF 29-07-1970

CAPITULO I

Golpes y otras violencias físicas simples

Historial de reformas
30 dic 1997
  • Artículo adicionado DOF 30-12-1997. Reformado DOF 14-06-2012
  • Artículo adicionado DOF 30-12-1997. Reformado DOF 17-01-2024
14 jun 2012
  • Artículo adicionado DOF 30-12-1997. Reformado DOF 14-06-2012
17 ene 2024
  • Párrafo reformado DOF 17-01-2024
  • Artículo adicionado DOF 17-01-2024
  • Artículo adicionado DOF 30-12-1997. Reformado DOF 17-01-2024
17 abr 2024
  • Párrafo adicionado DOF 17-04-2024