Artículo 364.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:
CÓDIGO PENAL FEDERAL
I.- Al particular que prive a otro de su libertad. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro
horas, la pena de prisión se incrementará de un mes más por cada día.
La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se
realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de
edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o
mental respecto de quien la ejecuta.
Reforma DOF 19-05-2006: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero
II.- (Se deroga)