Artículo 368.- Se equiparan al robo y se castigarán como tal:
I.- El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por
cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y
II.- El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier
fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que
legalmente pueda disponer de los mismos.
III.- Se deroga.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Artículo 368 Bis.- Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa, al
que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de
cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta
circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.
Artículo 368 Ter.- Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de esta
circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionará
con una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa.
Artículo 368 Quáter. Se deroga.
Artículo 368 Quinquies.- Al que cometa el delito de robo de material radiactivo, material nuclear,
combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación, se le impondrán de doce a veinte años de
prisión y de doce mil a veinte mil días multa.