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Art. 369

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 369.- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en

que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella. En

cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el

salario en el momento de la ejecución del delito.

Artículo 369 Bis.- Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este Título,

se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se

cometió el delito.

Historial de reformas
29 dic 1981
  • Artículo reformado DOF 29-12-1981
  • Artículo adicionado DOF 29-12-1981. Reformado DOF 14-01-1985
14 ene 1985
  • Artículo adicionado DOF 29-12-1981. Reformado DOF 14-01-1985