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Art. 375

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 375.- Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el

infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la Autoridad tome

conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la

violencia.

Historial de reformas
30 dic 1975
  • Artículo reformado DOF 30-12-1975, 29-12-1981