Artículo 375.- Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el
infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la Autoridad tome
conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la
violencia.