git//law
5 créditos

Art. 377

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 377.- Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al

que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:

I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus

partes;

II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que

acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;

IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y

V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades

descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 13 de este

Código.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de

prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se

refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para

desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión

impuesta.

Historial de reformas
31 ago 1931
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 13-01-1984. Adicionado DOF 13-05-1996
13 ene 1984
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 13-01-1984. Adicionado DOF 13-05-1996
13 may 1996
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 13-01-1984. Adicionado DOF 13-05-1996