Artículo 381.- Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370, 371 y el primer
párrafo del artículo 376 Ter, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos
siguientes:
I.- Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado.
II.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de
éste, en cualquier parte que lo cometa.
Por doméstico se entiende; el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o
servicio, gajes o emolumentos sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de éste;
III.- Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañen, lo
cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
IV.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus
dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;
V.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o
establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los
bienes de los huéspedes o clientes, y
VI.- Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o
escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la habitación, oficina, bodega u otro
lugar al que tenga libre entrada por el carácter indicado.
VII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
VIII.- Cuando se cometa aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe
o desorden público;
IX.- Cuando se cometa por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos
peligrosos;
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X.- Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven
caudales, contra personas que las custodien o transporten aquéllos.
XI.- Cuando se trate de partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado
a su guarda o reparación;
XII.- Cuando se realicen sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;
XIII.- (Se deroga)
XIV.- Cuando se trate de expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, de
documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en
expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor
público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además,
destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de seis
meses a tres años;
XV. Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad;
XVI. Cuando se cometa en caminos o carreteras, y
XVII. Cuando el objeto de apoderamiento sean vías, sus partes o equipo ferroviario, los bienes,
valores o mercancías que se transporten por este medio.
En los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIV y XV, hasta cinco años
de prisión.
En los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X, XVI y XVII, de dos a siete años de
prisión.
Artículo 381 Bis.- Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370, 371 y 372
deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas,
aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta
denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia
de que estén construidos, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades
comerciales.
Artículo 381 Ter.- Comete el delito de abigeato, quien por sí o por interpósita persona se apodere de
una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas.
Se considerará ganado, para los efectos de este delito, a las especies: bovina, caballar, asnal, mular,
ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de abejas en un apiario; así como aquél domesticado,
bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado menor, independientemente de la actividad típica del animal.
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Por tal delito, se impondrán de dos a diez años de prisión.
Se equiparará al delito de abigeato y se sancionará con la misma pena que éste, el sacrificio de
ganado sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
Artículo 381 Quáter.- El delito de abigeato se considera calificado y se aumentará la pena hasta en
una mitad, cuando sea cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado.
De igual manera se impondrá la pena establecida en el párrafo anterior, cuando el delito se ejecute
mediante violencia física o moral, o bien cuando lo comenta un servidor público.
Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o
pandilla, se sancionará en términos de los artículos 164 o 164 Bis, según corresponda.
CAPITULO II
Abuso de confianza