Artículo 401.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:
I. Servidores Públicos, las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos por
el artículo 212 de este Código.
Se entenderá también como Servidores Públicos a los funcionarios y empleados de la
Administración Pública Estatal y Municipal;
II. Funcionarios electorales, quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los
órganos que cumplen funciones electorales;
III. Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales y de las
agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos electorales, en los términos de la
legislación federal electoral;
IV. Candidatos, los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;
V. Documentos públicos electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y
cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas
circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los
cómputos de circunscripción plurinominal y, en general todos los documentos y actas expedidos
en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral; y
VI. Materiales electorales, los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos
modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de
escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales
durante la jornada electoral.