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Art. 414

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 414.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa

al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de

producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho,

descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus

características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo

ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a

la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.

La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias enunciadas

en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los

recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.

En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un

área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta

en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de

ozono.

Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este artículo,

se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en

cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características

biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de

conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad.

Historial de reformas
13 dic 1996
  • Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002
6 feb 2002
  • Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002