Artículo 420.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a
tres mil días multa, a quien ilícitamente:
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I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o
almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;
II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en
veda;
II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las
especies acuáticas denominadas abulón, camarón, pepino de mar y langosta, dentro o fuera de
los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda
10 kilogramos de peso.
III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de
una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o
especie silvestres;
IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca
al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos
genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda,
considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o
regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o
V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas
señaladas en la fracción anterior.
Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales,
cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida,
o cuando se realicen con fines comerciales.
En los casos previstos en la fracción IV del presente artículo y la fracción X del artículo 2o. de la Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión y el
equivalente de tres mil a seis mil días multa cuando se trate de algún ejemplar, partes, derivados,
productos o subproductos de la especie totoaba macdonaldi.
Artículo 420 Bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos
a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;
II. Dañe arrecifes;
III. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a
un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos
naturales de su reproducción o migración, o
IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe
elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.
Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales,
cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida,
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o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o
beneficio económico.
CAPÍTULO TERCERO
De la bioseguridad
Capítulo adicionado DOF 06-02-2002
Artículo 420 Ter.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días
multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o
extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente
modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento
de los ecosistemas naturales.
Para efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado, cualquier
organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la
aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados de técnicas de ingeniería genética.
CAPÍTULO CUARTO
Delitos contra la gestión ambiental
Capítulo adicionado DOF 06-02-2002
Artículo 420 Quáter.- Se impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de trescientos a tres mil
días multa, a quien:
I. Transporte o consienta, autorice u ordene que se transporte, cualquier residuo considerado
como peligroso por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables,
biológico infecciosas o radioactivas, a un destino para el que no se tenga autorización para
recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo;
II. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el
propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental
federal;
III. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se
requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental federal;
IV. Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en materia de
impacto ambiental, forestal, en vida silvestre, pesca u otra materia ambiental, faltare a la verdad
provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los
ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente, o
V. No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias para evitar un
daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga.
Los delitos previstos en el presente Capítulo se perseguirán por querella de la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente.
CAPÍTULO QUINTO
Disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente
Capítulo adicionado DOF 06-02-2002
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