Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la
República, y se aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y
Familiares Derechohabientes, de:
I. La Presidencia de la República, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, incluyendo al propio Instituto;
II. Ambas cámaras del Congreso de la Unión, incluidos los diputados y senadores, así como los
Trabajadores de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación;
III. El Poder Judicial de la Federación, incluyendo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, magistrados y jueces, así como consejeros del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. Se deroga.
V. Los órganos jurisdiccionales autónomos;
VI. Los órganos con autonomía por disposición constitucional;
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
VII. El Gobierno del Distrito Federal, sus órganos político administrativos, sus órganos autónomos,
sus Dependencias y Entidades, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus
diputados, y el órgano judicial del Distrito Federal, incluyendo magistrados, jueces y miembros
del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, conforme a su normatividad específica y con
base en los convenios que celebren con el Instituto, y
VIII. Los gobiernos de las demás Entidades Federativas de la República, los poderes legislativos y
judiciales locales, las administraciones públicas municipales, y sus Trabajadores, en aquellos
casos en que celebren convenios con el Instituto en los términos de esta Ley.