Artículo 144. Los Trabajadores que lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos del seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta ley y que a su vez tengan recursos
acumulados en su Cuenta Individual conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, podrán solicitar
que estos últimos se acumulen para la contratación de su Seguro de Pensión o Retiro Programado y el
Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes, en los términos de la presente ley.
El Pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta
Individual en una o varias exhibiciones, sin distinguir si fueron acumulados conforme al régimen de la Ley
del Seguro Social o el de la presente ley, solamente si la Pensión que se le otorgue es superior en más
del treinta por ciento de la Pensión Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia
para sus Familiares Derechohabientes.
Para tener derecho a la Pensión Garantizada los Trabajadores deberán tener reconocidos un mínimo
de veinticinco años de cotización, exclusivamente en el Instituto. Tratándose de Trabajadores que se
encuentren cotizando al Instituto, que hayan transferido al mismo los derechos de sus semanas de
cotización del IMSS y que éstas, conjuntamente con sus años de cotización al Instituto, acumulen
veinticinco años de cotización, tendrán derecho a recibir la Pensión Garantizada establecida en la Ley del
Seguro Social.