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Art. 144

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 144. Los Trabajadores que lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos del seguro

de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta ley y que a su vez tengan recursos

acumulados en su Cuenta Individual conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, podrán solicitar

que estos últimos se acumulen para la contratación de su Seguro de Pensión o Retiro Programado y el

Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes, en los términos de la presente ley.

El Pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta

Individual en una o varias exhibiciones, sin distinguir si fueron acumulados conforme al régimen de la Ley

del Seguro Social o el de la presente ley, solamente si la Pensión que se le otorgue es superior en más

del treinta por ciento de la Pensión Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia

para sus Familiares Derechohabientes.

Para tener derecho a la Pensión Garantizada los Trabajadores deberán tener reconocidos un mínimo

de veinticinco años de cotización, exclusivamente en el Instituto. Tratándose de Trabajadores que se

encuentren cotizando al Instituto, que hayan transferido al mismo los derechos de sus semanas de

cotización del IMSS y que éstas, conjuntamente con sus años de cotización al Instituto, acumulen

veinticinco años de cotización, tendrán derecho a recibir la Pensión Garantizada establecida en la Ley del

Seguro Social.