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Art. 89

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Artículo 89. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el

Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez haya cumplido sesenta y cinco años de edad

y tenga reconocidos por el Instituto un mínimo de veinticinco años de cotización.

En caso que el Trabajador o Pensionado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna los años de

cotización señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola

exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su Pensión.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO