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Art. 134

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Artículo 134. Si el Pensionado por orfandad llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por

su propio trabajo debido a una enfermedad duradera o discapacidad por deficiencias físicas, mentales,

intelectuales o sensoriales, el pago de la Pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista

su inhabilitación, previa comprobación anual mediante dictamen médico emitido por el propio Instituto

para efecto de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la

suspensión de la Pensión; asimismo continuarán disfrutando de la Pensión los hijos solteros hasta los

veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o

superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo.

Historial de reformas
27 may 2011
  • Artículo reformado DOF 27-05-2011