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Art. 147

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Artículo 147. El Pensionado que goce de una Pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

bajo el régimen de la Ley del Seguro Social no podrá obtener otra Pensión de igual naturaleza bajo el

régimen de la presente ley. Asimismo, el Pensionado que goce de una Pensión de retiro, cesantía en

edad avanzada y vejez en los términos del presente ordenamiento no podrá obtener otra Pensión de

igual naturaleza bajo el régimen de la Ley del Seguro Social, en ambos casos el Trabajador tendrá

derecho a incrementar el monto de su Pensión de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo

anterior.