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Art. 254

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 254. La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos,

corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación, con excepción de los artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199, los cuales entrarán en vigor el

día primero de enero de dos mil ocho.

Lo dispuesto en las fracciones I, V y VI del artículo décimo transitorio les será aplicable a todos los

Trabajadores hasta que ejerzan el derecho previsto en el artículo quinto transitorio.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día

veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas y adiciones, con excepción

de los artículos 16, 21, 25 y 90 Bis B, mismos que estarán vigentes hasta el día treinta y uno de

diciembre de dos mil siete.

TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no

se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento.

DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

CUARTO. A los Trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha de

entrada en vigor de la presente Ley, se les reconocen los periodos cotizados con anterioridad.

QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo

décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.

SEXTO. Para los efectos señalados en el artículo anterior, dentro de un plazo que no excederá del

treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se realizará lo siguiente:

I. El Instituto acreditará el tiempo de cotización de cada Trabajador de acuerdo con la información

disponible en sus registros y bases de datos, así como con la que se recabe para este fin, de

conformidad con los programas y criterios que estime pertinentes;

II. Con base en la información relativa al tiempo de cotización acreditado de cada Trabajador, el

Instituto entregará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cálculo preliminar de los importes de

los Bonos de Pensión del ISSSTE que les correspondan;

III. A través de los mecanismos que estimen pertinentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y

el Instituto harán del conocimiento de los Trabajadores el cálculo preliminar de sus Bonos de Pensión, así

como la información sobre las opciones a que tengan derecho conforme a lo dispuesto en este

ordenamiento, y

IV. Las Dependencias y Entidades deberán colaborar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

y el Instituto en todo lo necesario para integrar la documentación e información requeridas para la

acreditación del tiempo de cotización, el Sueldo Básico y el cálculo del Bono de Pensión de los

Trabajadores, así como para informar a éstos sobre las opciones y derechos correlativos.

SÉPTIMO. A partir del día primero de enero de dos mil ocho, los Trabajadores tendrán seis meses

para optar por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de Bonos de

Pensión del ISSSTE.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Dentro de ese plazo, en caso de que el Trabajador considere que su Sueldo Básico o tiempo de

cotización son diferentes a los que le sean acreditados como base para el cálculo preliminar de su Bono

de Pensión, tendrá derecho a entregar al Instituto, para que realice la revisión y ajuste que en su caso

correspondan, las hojas únicas de servicio que para este efecto le expidan las Dependencias y Entidades

en que haya laborado, con el propósito de que los ajustes procedentes le sean reconocidos en el cálculo

del Bono de Pensión, como parte de los elementos necesarios para sustentar su decisión.

La opción adoptada por el Trabajador deberá comunicarla por escrito al Instituto a través de las

Dependencias y Entidades, en los términos que se establezcan y se le hayan dado a conocer, y será

definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse. El formato que se apruebe para ejercer este derecho

deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando el Trabajador no manifieste la opción que elige dentro del plazo previsto, se le deberá hacer

saber en los términos que establezca el reglamento respectivo conforme al cual se respetará lo

conducente a los Trabajadores que no manifiesten su elección.

OCTAVO. Los Trabajadores que hubieran optado por el régimen del artículo décimo transitorio, en

ningún caso tendrán derecho a la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE.

NOVENO. El valor nominal de emisión expresado en unidades de inversión de los Bonos de Pensión

del ISSSTE que se calculará a cada Trabajador será el que se determine conforme a la tabla siguiente:

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Para determinar el monto de los Bonos de Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se deberá

multiplicar el numeral que corresponda en la tabla a los años de cotización y edad del Trabajador, por el

Sueldo Básico, elevado al año y expresado en unidades de inversión, que estuviere percibiendo el

Trabajador al último día del año anterior a que entre en vigor esta Ley.

RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES QUE NO OPTEN POR EL BONO

DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se

les aplicarán las siguientes modalidades:

I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve:

a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran

cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por Jubilación equivalente al cien por ciento

del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día

siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

b) Los Trabajadores que cumplan cincuenta y cinco años de edad o más y quince años o más de

cotización al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios equivalente

a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio que se define en la fracción

IV, de conformidad con la siguiente Tabla:

15 años de servicio........................ 50 %

16 años de servicio........................ 52.5 %

17 años de servicio........................ 55 %

18 años de servicio........................ 57.5 %

19 años de servicio........................ 60 %

20 años de servicio........................ 62.5 %

21 años de servicio........................ 65 %

22 años de servicio........................ 67.5 %

23 años de servicio........................ 70 %

24 años de servicio........................ 72.5 %

25 años de servicio........................ 75 %

26 años de servicio........................ 80 %

27 años de servicio........................ 85 %

28 años de servicio........................ 90 %

29 años de servicio........................ 95 %

c) Los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo

después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto,

tendrán derecho a una Pensión de cesantía en edad avanzada, equivalente a un porcentaje del promedio

del Sueldo Básico de su último año de servicio, de conformidad con la siguiente Tabla:

60 años de edad 10 años de servicios 40%

61 años de edad 10 años de servicios 42%

62 años de edad 10 años de servicios 44%

63 años de edad 10 años de servicios 46%

64 años de edad 10 años de servicios 48%

65 o más años de edad 10 años de servicios 50%

El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla

anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años,

a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado;

II. A partir del primero de enero de dos mil diez:

a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran

cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla:

Años Edad Mínima de Jubilación

Trabajadores

Edad Mínima de

Jubilación Trabajadoras

2010 y 2011 51 49

2012 y 2013 52 50

2014 y 2015 53 51

2016 y 2017 54 52

2018 y 2019 55 53

2020 y 2021 56 54

2022 y 2023 57 55

2024 y 2025 58 56

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

2026 y 2027 59 57

2028 en adelante 60 58

La Pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del

sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en

que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;

b) Los Trabajadores que cumplan 55 años de edad o más y quince años de cotización o más al

Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.

El monto de la Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios será equivalente a un porcentaje del

sueldo que se define en la fracción IV, de conformidad con los porcentajes de la tabla siguiente:

15 años de servicio.......................... 50 %

16 años de servicio.......................... 52.5 %

17 años de servicio.......................... 55 %

18 años de servicio.......................... 57.5 %

19 años de servicio.......................... 60 %

20 años de servicio.......................... 62.5 %

21 años de servicio.......................... 65 %

22 años de servicio.......................... 67.5 %

23 años de servicio.......................... 70 %

24 años de servicio.......................... 72.5 %

25 años de servicio.......................... 75 %

26 años de servicio.......................... 80 %

27 años de servicio.......................... 85 %

28 años de servicio.......................... 90 %

29 años de servicio.......................... 95 %

La edad a que se refiere este inciso, se incrementará de manera gradual conforme a la tabla

siguiente:

Años Edad para pensión por edad y

tiempo de servicios

2010 y 2011 56

2012 y 2013 57

2014 y 2015 58

2016 y 2017 59

2018 en adelante 60

c) Tendrán derecho a Pensión por cesantía en edad avanzada, los Trabajadores que se separen

voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y

que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto.

La Pensión a que se refiere esta fracción será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en

la fracción IV, aplicando los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:

60 años de edad 10 años de servicios 40%

61 años de edad 10 años de servicios 42%

62 años de edad 10 años de servicios 44%

63 años de edad 10 años de servicios 46%

64 años de edad 10 años de servicios 48%

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

65 o más años de edad 10 años de servicios 50%

El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla

anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años,

a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado.

La edad mínima para pensionarse por cesantía en edad avanzada se incrementará de manera

gradual conforme a la tabla siguiente:

Años Edad para pensión por cesantía

en edad avanzada

2010 y 2011 61

2012 y 2013 62

2014 y 2015 63

2016 y 2017 64

2018 en adelante 65

Las Pensiones a que tengan derecho las personas a que se refiere la tabla anterior iniciarán en

cuarenta por ciento en cada renglón y se incrementarán en dos por ciento cada año de edad hasta llegar

a la Pensión máxima de cincuenta por ciento;

III. El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el

Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos cotizando al Instituto, cualesquiera

que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el

cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador;

IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el

promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del

Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de

tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en

cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su

antigüedad en el mismo;

V. Los Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de sufrir un riesgo del trabajo, y sus

Familiares Derechohabientes, en caso de su fallecimiento a consecuencia de un riesgo del trabajo,

tendrán derecho a una Pensión en los términos de lo dispuesto por el seguro de riesgos del trabajo

previsto en esta Ley. Para tal efecto, el Instituto, con cargo a los recursos que a tal efecto le transfiera el

Gobierno Federal, contratará una Renta vitalicia a favor del Trabajador, o en caso de fallecimiento, el

Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes;

VI. Los Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de invalidez, estarán sujetos a un periodo

mínimo de cotización de quince años para tener derecho a Pensión, misma que se otorgará por un

porcentaje del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior, conforme a lo

siguiente:

15 años de servicio.......................... 50 %

16 años de servicio.......................... 52.5 %

17 años de servicio.......................... 55 %

18 años de servicio.......................... 57.5 %

19 años de servicio.......................... 60 %

20 años de servicio.......................... 62.5 %

21 años de servicio.......................... 65 %

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

22 años de servicio.......................... 67.5 %

23 años de servicio.......................... 70 %

24 años de servicio.......................... 72.5 %

25 años de servicio.......................... 75 %

26 años de servicio.......................... 80 %

27 años de servicio.......................... 85 %

28 años de servicio.......................... 90 %

29 años de servicio.......................... 95 %

Los Familiares Derechohabientes del Trabajador fallecido, en el orden que establece la sección de

Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión equivalente al

cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador, aplicándose el periodo mínimo de quince

años de cotización para tener derecho a la Pensión.

DÉCIMO PRIMERO. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y

vejez de los Trabajadores que opten por el régimen previsto en el artículo anterior serán ingresados en la

tesorería del Instituto, excepto la Aportación del dos por ciento de retiro, la cual se destinará a la

Subcuenta de ahorro para el retiro de las Cuentas Individuales de estos Trabajadores que serán

administradas exclusivamente por el PENSIONISSSTE.

DÉCIMO SEGUNDO. Estarán a cargo del Gobierno Federal las Pensiones que se otorguen a los

Trabajadores que opten por el esquema establecido en el artículo décimo transitorio, así como el costo

de su administración.

El Gobierno Federal cumplirá lo previsto en el párrafo anterior mediante los mecanismos de pago que

determine a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que en ningún caso afectarán a

los Trabajadores.

El Instituto transferirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los recursos a que se refiere el

artículo anterior, en los términos que se convengan.

DE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR EL BONO

DÉCIMO TERCERO. Para los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de los Bonos de

Pensión del ISSSTE, para el ejercicio del derecho previsto en el artículo 80 de esta Ley, durante los

periodos que a continuación se indican deberán cumplir los siguientes requisitos de edad o tiempo de

cotización al Instituto:

I. Durante el año 2008 tener cumplidos por lo menos cincuenta y cinco años de edad, o haber cotizado

al Instituto durante treinta o más años;

II. Durante el año 2009 tener cumplidos por lo menos cincuenta y cuatro años de edad, o haber

cotizado al Instituto durante veintinueve o más años;

III. Durante el año 2010 tener cumplidos por lo menos cincuenta y tres años de edad, o haber cotizado

al Instituto durante veintiocho o más años;

IV. Durante el año 2011 tener cumplidos por lo menos cincuenta y dos años de edad, o haber cotizado

al Instituto durante veintisiete o más años, y

V. Durante el año 2012 tener cumplidos por lo menos cincuenta y un años de edad, o haber cotizado

al Instituto durante veintiséis o más años.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

A partir del año 2013, estos requisitos dejarán de ser exigibles.

DÉCIMO CUARTO. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tengan derecho

a pensionarse conforme a la Ley que se abroga y hubieren elegido los beneficios de la presente Ley,

pero que deseen seguir laborando, recibirán, en lugar de Bonos de Pensión del ISSSTE, un depósito a la

vista denominado en unidades de inversión en el Banco de México, con la misma tasa de interés real

anual utilizada para el cálculo de los mencionados Bonos de Pensión del ISSSTE prevista en el artículo

vigésimo primero transitorio, el cual pagará intereses mensualmente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma y términos en que los recursos de

dicho depósito podrán ser utilizados por el PENSIONISSSTE o, en su caso, las sociedades de inversión

especializadas de fondos para el retiro que elija el Trabajador para la inversión de los recursos de su

Cuenta Individual.

El monto del depósito a que se refiere este artículo se determinará de conformidad con la tabla

prevista en el artículo noveno transitorio.

Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el registro individual de

estos depósitos hasta que sea entregada la información al PENSIONISSSTE.

DÉCIMO QUINTO. Los Trabajadores que habiéndoseles acreditado Bonos de Pensión del ISSSTE,

estén laborando a la fecha de amortización de dichos Bonos, la cantidad liquidada por la amortización, se

podrá invertir en nuevos Bonos de Pensión del ISSSTE.

DÉCIMO SEXTO. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren

separados del servicio y posteriormente reingresaren al mismo, y quisieren que el tiempo trabajado con

anterioridad se les compute para obtener los beneficios de esta Ley, deberán reintegrar, en su caso, la

indemnización global que hubieren recibido. Asimismo, deberán laborar por lo menos durante un año

contado a partir de su reingreso.

Una vez transcurrido un año a partir del reingreso, el Trabajador deberá acreditar su antigüedad con

sus hojas únicas de servicio y le serán acreditados los Bonos de Pensión del ISSSTE que le

correspondan.

Los beneficios que se les otorguen a los Trabajadores referidos en este artículo se calcularán sobre el

promedio del Sueldo Básico, del año anterior a su separación del servicio público.

DÉCIMO SÉPTIMO. Los ciudadanos que hubieren servido como Diputados o Senadores propietarios

al Congreso de la Unión y que no se hubieren incorporado voluntariamente al régimen de la Ley que se

abroga durante su mandato constitucional, tendrán derecho a solicitar al Instituto su incorporación al

mismo, mediante el pago de las Cuotas y Aportaciones que estuvieren vigentes durante el periodo en que

hubieren servido. Este derecho deberán ejercerlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en

vigor de esta Ley.

El ejercicio del derecho a que se refiere este artículo dará lugar al otorgamiento de los beneficios

previstos en el presente ordenamiento.

DERECHOS DE LOS PENSIONADOS A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY

DÉCIMO OCTAVO. Los Jubilados, Pensionados o sus Familiares Derechohabientes que, a la entrada

en vigor de esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la Ley que se abroga, continuarán ejerciendo

sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su

otorgamiento.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DÉCIMO NOVENO. Para la administración de las Pensiones en curso de pago, el Instituto deberá

llevar por separado la contabilidad de los recursos que reciba para este fin. Los recursos que destine el

Gobierno Federal al Instituto para cubrir dichas Pensiones no se considerarán ingresos de este último.

Anualmente, el Instituto transferirá al Gobierno Federal, en los términos que convenga con la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tal efecto, los recursos de las Cuotas y Aportaciones de

los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida de los Trabajadores que optaron por el régimen

previsto en el artículo décimo transitorio.

CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS DE PENSIÓN DEL ISSSTE

VIGÉSIMO. Los Bonos de Pensión del ISSSTE reunirán las siguientes características:

I. Serán títulos emitidos por el Gobierno Federal en términos de las disposiciones legales aplicables,

que constituirán obligaciones generales directas e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Tendrá, cada uno, un valor nominal de cien unidades de inversión;

III. Serán títulos cupón cero emitidos a la par y tendrán un valor nominal constante en unidades de

inversión;

IV. Serán títulos no negociables;

V. La conversión de las unidades de inversión se realizará conforme al valor de éstas al día del

vencimiento de los títulos;

VI. Los títulos se emitirán en series con vencimientos sucesivos, conforme al perfil que determine la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. El monto y plazo de vencimiento de cada serie corresponderá al que resulte del perfil de

Jubilación del Trabajador. Esto es, cuando suceda el primero de los siguientes eventos, que el

Trabajador cumpla cincuenta y cinco años de edad o treinta años de cotizar al Instituto, y

VIII. Podrán ser amortizados previamente a su fecha de vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por

conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo considere conveniente o cuando el

Trabajador tenga derecho a pensionarse anticipadamente. En estos casos, se aplicará la fórmula de

redención anticipada prevista en el artículo vigésimo primero transitorio.

Con base en el cálculo preliminar del importe de los Bonos de Pensión del ISSSTE que el Instituto

proporcione al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta deberá

determinar el número de series, así como las demás características de los Bonos de Pensión del ISSSTE

y de la emisión de los mismos.

A más tardar el treinta de septiembre de dos mil ocho, el Instituto deberá informar a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público el monto exacto de cada serie de Bonos de Pensión del ISSSTE,

acompañando el soporte respectivo, en los términos que en su caso estén previstos en las disposiciones

reglamentarias o administrativas correspondientes.

El Banco de México tendrá a su cargo las funciones de custodia, administración y servicio de los

Bonos de Pensión del ISSSTE.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

VIGÉSIMO PRIMERO. Los Bonos de Pensión del ISSSTE podrán ser redimidos antes de su

vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

lo considere conveniente o cuando el Trabajador tenga derecho a pensionarse. En estos casos, el

Trabajador recibirá la cantidad que representen sus Bonos de Pensión del ISSSTE a la fecha de

redención anticipada conforme a la fórmula siguiente:

t

n

t

Udi

*

(1.035)

VN

VR

Donde:

t = El día en el que se evalúa el valor de redención anticipada del Bono de Pensión del ISSSTE.

Udit = Valor de la unidad de inversión en el día t.

VR = Valor de redención anticipada expresado en pesos al día t.

VN = Valor nominal de emisión del Bono de Pensión del ISSSTE, expresado en unidades de

inversión.

n = Número de años faltantes para el vencimiento del Bono de Pensión del ISSSTE, expresado como

el número de días para el vencimiento, dividido entre trescientos sesenta y cinco.

Esta fórmula utiliza los mismos supuestos de cálculo utilizados para determinar el valor de los Bonos

de Pensión del ISSSTE acreditados al Trabajador.

De conformidad con la fórmula de pago anticipado, el valor de redención expresado en unidades de

inversión de los Bonos de Pensión del ISSSTE a la fecha de su emisión será el siguiente:

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Para determinar el monto de los Bonos de Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se deberá

multiplicar el numeral que corresponda en la tabla a los años de cotización y edad del Trabajador, por el

Sueldo Básico mensual, elevado al año y expresado en unidades de inversión, que estuviere percibiendo

el Trabajador al último día del año anterior a que entre en vigor esta Ley.

A efecto de cumplir con las obligaciones generadas con los Trabajadores conforme a lo dispuesto en

la presente Ley, se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, a celebrar los actos jurídicos necesarios para emitir y pagar los Bonos de Pensión del ISSSTE,

así como, en su caso, a contratar, ejercer, y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del crédito

público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento de las obligaciones del Gobierno

Federal asociadas a esta Ley. Asimismo, se autoriza al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público para realizar los ajustes correspondientes en el Presupuesto de Egresos

de la Federación a efecto de que se reconozca como gasto el mismo importe de las obligaciones a cargo

del Gobierno Federal a que se refiere esta Ley.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Los procedimientos para acreditar en las Cuentas Individuales los Bonos de

Pensión del ISSSTE y su traspaso al PENSIONISSSTE o a las Administradoras se deberán sujetar a las

disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

El PENSIONISSSTE y, en su caso, las Administradoras, deberán incorporar en los estados de cuenta

que expidan a los Trabajadores el valor nominal de sus Bonos de Pensión del ISSSTE en unidades de

inversión y en pesos, así como el valor de pago anticipado de los Bonos en unidades de inversión y en

pesos, a la fecha de corte del estado de cuenta, de conformidad con las disposiciones que emita al efecto

la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

DEL PENSIONISSSTE

VIGÉSIMO TERCERO. El Instituto dispondrá de un plazo de doce meses a partir de la vigencia de

esta Ley, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para la creación y el

funcionamiento del PENSIONISSSTE debiendo proveer los recursos humanos, materiales y

presupuestales que se requieran desde el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE hasta que éste

reciba recursos por concepto de comisiones.

El Gobierno Federal deberá apoyar al Instituto, proveyendo los recursos necesarios, para el inicio de

operaciones del PENSIONISSSTE.

VIGÉSIMO CUARTO. Durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigor de esta Ley y que el

PENSIONISSSTE tome a su cargo la administración de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, las

Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se depositarán en la

cuenta que lleve el Banco de México, al Instituto.

Los recursos depositados en la mencionada cuenta se invertirán en valores o créditos a cargo del

Gobierno Federal, y causarán intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente

mediante su reinversión. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual,

ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice

Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato

anterior al del ajuste.

Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el registro de las Cuotas

y Aportaciones enteradas y su individualización, incluyendo la relativa a las Aportaciones al Fondo de la

Vivienda, para su entrega al PENSIONISSSTE.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las demás características de la cuenta que

lleve el Banco de México al Instituto.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá establecer el procedimiento para

que se registre la información de las Cuotas y Aportaciones y se opere la apertura de las Cuentas

Individuales en el PENSIONISSSTE.

VIGÉSIMO QUINTO. El PENSIONISSSTE administrará las Cuentas Individuales de los Trabajadores

afiliados o que se afilien al Instituto durante los treinta y seis meses siguientes a su creación. Los

Trabajadores que ingresen al régimen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y tengan abierta ya una

Cuenta Individual en una Administradora, podrán elegir mantenerse en ella.

Una vez concluido el plazo antes mencionado, los Trabajadores a que se refiere el párrafo anterior

podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a cualquier Administradora, o permanecer en el

PENSIONISSSTE sin trámite alguno. Asimismo, a partir de esa fecha, el PENSIONISSSTE podrá recibir

el traspaso de Cuentas Individuales de Trabajadores afiliados al IMSS o de Trabajadores independientes.

Los Bonos de Pensión del ISSSTE no deberán ser considerados por las Administradoras para el

cálculo de las comisiones que estén autorizadas a cobrar a las Cuentas Individuales.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Tratándose de Trabajadores que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan elegido que su

Cuenta Individual sea operada por una Administradora y opten por la acreditación de Bonos de Pensión

del ISSSTE en términos del artículo quinto transitorio, dicha Cuenta Individual seguirá siendo operada por

la Administradora que hubieren elegido y los Bonos de Pensión del ISSSTE deberán ser acreditados en

las Cuentas Individuales operadas por dichas Administradoras.

VIGÉSIMO SEXTO. Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo el sistema de

ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha

de entrada en vigor de esta Ley, deberán ser transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente a

que inicie operaciones, y se mantendrán invertidos en créditos a cargo del Gobierno Federal en el Banco

de México.

A los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les abrirá

la Cuenta Individual a que se refiere esta Ley, en la que acumularán los recursos a que se refiere el

párrafo anterior.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las Cuentas Individuales del sistema de ahorro para el retiro, se transferirán y

serán administradas por el PENSIONISSSTE.

FORTALECIMIENTO INTEGRAL DEL INSTITUTO

VIGÉSIMO OCTAVO. El capital inicial de operación del Fondo de préstamos personales al primer día

de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá por el valor de la cartera vigente de préstamos

personales, capital más intereses y el valor de los recursos disponibles de este Fondo al día anterior de la

entrada en vigor de la presente Ley.

El Gobierno Federal, para el fortalecimiento del Fondo suministrará adicionalmente, por una sola vez,

la cantidad de dos mil millones de pesos, dentro de los sesenta días siguientes a que entre en vigor esta

Ley. El Instituto devolverá esta cantidad al Gobierno Federal, en los plazos y términos que convenga con

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VIGÉSIMO NOVENO. De manera extraordinaria, el Gobierno Federal deberá aportar al seguro de

salud la cantidad de ocho mil millones de pesos, en los términos que convengan el Instituto y la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRIGÉSIMO. La Cuota Social del seguro de salud, será cubierta por el Gobierno Federal a partir del

día primero de enero del año dos mil ocho. En ese año, el Gobierno Federal aportará la cantidad que

resulte suficiente para cubrir la Cuota Social del cincuenta y siete punto dos por ciento del total de los

Trabajadores y Pensionados a esa fecha. El Gobierno Federal incrementará las Aportaciones por

concepto de Cuota Social del seguro de salud en un catorce punto tres por ciento de los Trabajadores y

Pensionados cada año a partir de dos mil nueve, hasta cubrir el cien por ciento de los Trabajadores y

Pensionados en el año dos mil once.

TRIGÉSIMO PRIMERO. La Cuota por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

correspondiente a los Trabajadores se deberá ajustar a lo dispuesto en la tabla siguiente:

Años Cuota a cargo del Trabajador

A la entrada en vigor de esta

Ley

3.5%

2008 4.025%

2009 4.55%

2010 5.075%

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

2011 5.6%

2012 en adelante 6.125%

DISPOSICIONES GENERALES

TRIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto proporcionará a los Derechohabientes el medio de identificación

a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, dentro de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor

de la misma, sin perjuicio de que durante dicho plazo sigan siendo válidos los medios de identificación

expedidos por el Instituto a los Derechohabientes.

TRIGÉSIMO TERCERO. A efecto de instrumentar las diversas obligaciones a cargo de las

Dependencias y Entidades previstas en esta Ley, se deberá crear un Comité de Oficiales Mayores o sus

equivalentes en las Entidades y órganos desconcentrados, presidido por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

El Instituto y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberán participar en dicho

Comité como asesores en el ámbito de sus respectivas competencias.

TRIGÉSIMO CUARTO. Las Dependencias y Entidades, y el propio Instituto, a más tardar el día treinta

y uno de diciembre de dos mil siete, deberán ajustar a las normas y criterios de esta Ley los mecanismos

de administración, los sistemas informáticos y los formatos de sus bases de datos; los sistemas de

recaudación y entero de Cuotas y Aportaciones; y los procedimientos de dispersión e intercambio de

información, de tal modo que garanticen a satisfacción del Instituto la capacidad de operación para la

gestión de los seguros, servicios y prestaciones.

Los procedimientos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez deberán sujetarse

a las disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Hasta en tanto

inicien operaciones los sistemas o programas informáticos a que se refiere esta Ley, las Dependencias y

Entidades deberán enterar las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y

vejez a través de los medios utilizados para el pago de las Aportaciones al sistema de ahorro para el

retiro previsto en la Ley que se abroga.

TRIGÉSIMO QUINTO. El cálculo del Sueldo Básico señalado en esta Ley, en ningún caso podrá dar

por resultado una cantidad menor al Sueldo Básico establecido en la Ley que se abroga para el cálculo

de las Cuotas y Aportaciones al Instituto.

TRIGÉSIMO SEXTO. En un plazo que no excederá de seis meses contado a partir del día primero de

enero de dos mil ocho, el Instituto deberá adecuar la inversión de sus Reservas, al régimen previsto en el

presente ordenamiento.

En cuanto a la constitución de los Fondos afectos a la Reserva de operación para contingencias y

financiamiento, el Instituto tendrá un plazo máximo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor

de este ordenamiento para constituir dicha Reserva.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. El Instituto y los gobiernos de las Entidades Federativas o municipios, así

como sus Dependencias y Entidades, deberán adecuar los convenios que hubieren celebrado con

anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a los términos previstos en el presente ordenamiento, en

un plazo que no excederá del día treinta de junio de dos mil ocho.

Los convenios de incorporación parcial al régimen obligatorio celebrados antes de la entrada en vigor

de esta Ley, podrán renovarse como convenios parciales, con la obligación de ajustarse al régimen de

esta Ley.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

En los casos en que no se cumpla con lo previsto en los párrafos anteriores, y que los gobiernos de

las Entidades Federativas o municipios, y sus Dependencias y Entidades no pudieren convenir la

garantía incondicional del pago de las Cuotas y Aportaciones a su cargo, los convenios de incorporación

se deberán rescindir dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto en el primer párrafo

de este artículo.

TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no

mayor al día treinta y uno de julio de dos mil siete, la relación de Dependencias y Entidades que a la

fecha de entrada en vigor de esta Ley, tengan adeudos por concepto de Aportaciones, Cuotas y

recuperación de créditos a corto y mediano plazo a los Derechohabientes, dando a conocer los estímulos

establecidos en esta Ley para el pago de sus adeudos.

Las Dependencias y Entidades que voluntariamente regularicen adeudos con el Instituto, gozarán por

única vez del beneficio de la condonación parcial o total de recargos, sin que ello se considere como

remisión de deuda para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de acuerdo con las siguientes

bases específicas:

A.

Fecha Porcentaje de Condonación

1. Antes del 30 de junio de 2008 80%

2. 1º de julio al 31 de diciembre de 2008 60%

3. 1º de enero al 30 de junio de 2009 40%

4. 1º de julio al 31 de diciembre de 2009 30%

B. Las Dependencias y Entidades que reconozcan antes del treinta de junio de dos mil ocho, el total

de sus adeudos generados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y opten por saldar sus

adeudos mediante la formalización de un convenio de reconocimiento de adeudo y forma de pago a

plazos, tendrán el beneficio de la condonación del veinte por ciento del total de los recargos generados.

Estos convenios deberán someterse a la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

previamente a su celebración.

La regularización de adeudos operará contra el pago de quincenas vencidas completas y en ningún

caso se condonará la actualización del principal omitido.

Quedan exceptuados de cualquier condonación por la regularización de adeudos el principal, los

recargos o actualización a que haya lugar por las Aportaciones del dos por ciento del sistema de ahorro

para el retiro y el cinco por ciento a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, previstos en la Ley que se

abroga.

TRIGÉSIMO NOVENO. Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o

cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente Ley, se establezcan

beneficios superiores a favor de los Trabajadores computándoles mayor número de años de servicio o

tomando como base un sueldo superior al Sueldo Básico para la determinación de la Pensión, el pago de

las diferencias favorables al Trabajador será por cuenta exclusiva de la Dependencia o Entidad pública a

cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos

beneficios complementarios a los Trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los

requisitos que la presente Ley señala para tener derecho a Pensión.

CUADRAGÉSIMO. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley, el

Instituto contará con un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley para realizar los estudios que

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

correspondan y definir las condiciones en las que podrá intercambiar seguros de salud con instituciones

públicas federales y estatales del sector salud.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Los Trabajadores y Pensionados que a la fecha de entrada en vigor de

esta Ley, tengan derecho a la prestación de préstamos personales, continuarán gozando de dicho

beneficio de acuerdo con el programa anual que autorice la Junta Directiva y de conformidad con las

reglas que establezca la misma.

Los pensionados que opten por el régimen establecido en el Artículo Décimo Transitorio de este

ordenamiento, podrán optar por solicitar préstamos a las Entidades Financieras a que se refiere la Ley

para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, dando su consentimiento expreso

para que el Instituto les descuente de su pensión los importes relativos al pago del préstamo y los

entregue a la institución financiera que lo otorgó, conforme al convenio que para tal efecto deberán tener

celebrado ésta y el Instituto.

El Instituto únicamente podrá celebrar los convenios a que se refiere el párrafo anterior, cuando en los

mismos se estipule que el descuento mensual derivado de una o más transacciones, considerando otros

descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes, en ningún caso

excederá del treinta por ciento del monto de la pensión mensual, ni implique que la cuantía de la pensión

se reduzca a una cantidad inferior a la pensión garantizada establecida en esta Ley, y que el plazo para

el pago del préstamo no exceda de sesenta meses. En la aplicación de los referidos descuentos se

aplicará la prelación que corresponda en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Las Entidades Financieras deberán comunicar al Instituto el Costo Anual Total aplicable a los

préstamos mencionados, a fin de que éste los haga del conocimiento de los pensionados, para fines

informativos y de comparación en la elección de la Entidad Financiera a la que solicitarán el préstamo.

Los gastos que se generen con motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los

importes relativos a los préstamos otorgados por las Entidades Financieras serán cubiertos por éstas al

Instituto, en los términos que se estipule en los convenios respectivos.

La Junta Directiva del Instituto podrá emitir las disposiciones de carácter administrativo necesarias

para la debida observancia de lo dispuesto en este artículo.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. El reglamento para el otorgamiento de préstamos deberá ser expedido

en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o

Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos

exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de

raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales

de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al

régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley.

Asimismo, se les incorporará con los Tabuladores aplicables en la Dependencia o Entidad en que

presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que iniciará a partir del primero de

enero del 2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público

establecerá los lineamientos para su incorporación.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

CUADRAGÉSIMO CUARTO. Las viviendas propiedad del Instituto que a la fecha de entrada en vigor

de esta Ley tenga en arrendamiento se regularán por las disposiciones que, al efecto, emita la Junta

Directiva del Instituto.

CUADRAGÉSIMO QUINTO. Las organizaciones de Trabajadores orientarán a sus agremiados en lo

relativo al ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley.

CUADRAGÉSIMO SEXTO. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 14 de la presente Ley, para

garantizar que ésta beneficie a los Trabajadores y a sus familias, así como para asegurar el cumplimiento

de sus objetivos y la viabilidad futura del Instituto, este ordenamiento será revisado por la Junta Directiva

cada cuatro años. Los resultados obtenidos deberán sustentarse en estudios actuariales y, en su caso,

promoverse las reformas o adiciones legales necesarias.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. El Instituto, el PENSIONISSSTE y el Fondo de la Vivienda estarán

sujetos a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, así como a su Reglamento y demás disposiciones emitidas con fundamento en dicha

Ley.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025, el Instituto podrá reducir,

hasta el cien por ciento del monto correspondiente a intereses moratorios, actualización y recargos

previstos en el artículo 22 de esta Ley, derivados de los adeudos por concepto de cuotas y aportaciones

no enteradas al Instituto que se mantengan registrados al cierre de los ejercicios fiscales 2023 y 2024,

que se paguen durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025, salvo a las aportaciones del dos por ciento de

retiro a que se refiere el Transitorio Décimo Primero de esta Ley, a las del Fondo de la Vivienda y

aquellos que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en favor del

Trabajador, excepto tratándose de los que corresponden a trabajadores que optaron por el régimen

previsto en el artículo Décimo Transitorio de esta misma Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece sin perjuicio de otros beneficios previstos en las leyes

fiscales, que se apliquen o se encuentren vigentes durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025. No

obstante, en el caso de las entidades federativas y, en su caso, los municipios, dependencias y entidades

de los gobiernos locales que hayan celebrado convenios para la regularización de los adeudos conforme

a la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, y opten por aplicar el beneficio

previsto en este Transitorio, el Instituto podrá modificar y, en su caso, cancelar los convenios celebrados

con el mismo a fin de tomar en cuenta el pago de los adeudos en la proporción que corresponda.

La Junta Directiva autorizará los términos y condiciones bajo los cuales procederá la reducción de

adeudos.

Los ingresos que obtenga el Instituto, durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025, por el pago de

adeudos por concepto de cuotas y aportaciones registrados al cierre de los ejercicios fiscales 2023 y

2024, en términos del párrafo primero de este Transitorio, se destinarán al Fondo de Pensiones para el

Bienestar o al fortalecimiento de los seguros, prestaciones y servicios del Instituto a que se refiere esta

Ley, en los términos de las disposiciones aplicables y, en su caso, de los acuerdos que determine la

Junta Directiva.

Durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025, los ingresos netos provenientes de la enajenación de los

inmuebles propiedad del Instituto que determine la Junta Directiva, en términos de las disposiciones

jurídicas aplicables, serán destinados al Fondo de Pensiones para el Bienestar o al fortalecimiento de los

seguros, prestaciones y servicios del Instituto a que se refiere esta Ley y, en su caso, de los acuerdos

que determine la Junta Directiva.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

México, D.F., 28 de marzo de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio

Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Lilia Gpe. Merodio Reza, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca

Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del

mes de marzo de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de

Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman los artículos 6 y 134 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 64 y 84 de la Ley del

Seguro Social.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2011

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 6, fracción XII, inciso c) y 134 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

México, D.F., a 15 de febrero de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge

Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Balfre Vargas

Cortez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 23 de mayo de 2011.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake

Mora.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2012

Artículo Segundo.- Se adicionan la Sección VII Bis “De los créditos otorgados por entidades

financieras con cargo a las pensiones” al Capítulo VI del Título Segundo, que comprende el artículo 102

Bis, y los párrafos segundo a sexto del artículo Cuadragésimo Primero Transitorio, de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

México, D.F., a 17 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe

Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Laura Arizmendi

Campos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo

de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General

de Salud; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del

Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley

para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley General

de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2014

Artículo Cuarto.- Se reforma la fracción II, y se adiciona una fracción III, recorriéndose la actual en su

orden, al artículo 39 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se concede un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de

la fecha en que entren en vigor estas modificaciones, para que las empresas, instituciones, dependencias

y, en general, todos los obligados conforme a este Decreto efectúen las adecuaciones físicas necesarias

para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley correspondiente.

México, D.F., a 20 de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo

Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro

Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo

de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio

Chong.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2015

Artículo Único.- Se reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

México, D.F., a 15 de octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.

Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana

Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de noviembre de

dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio

Chong.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de

la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2015

Artículo Tercero.- Se adiciona un artículo 31 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo. Corresponderá a las autoridades encargadas de las presentes disposiciones emitir y

efectuar las adecuaciones normativas y reglamentos correspondientes a fin de dar cumplimiento al

presente Decreto. Para ello contarán con un plazo no mayor de 120 días.

México, D.F., a 15 de octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.

Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana

Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de noviembre de

dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio

Chong.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se reforman los artículos 167 y 179 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2016

Artículo Único.- Se reforman los artículos 167, tercer párrafo y 179, tercer párrafo de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo.- La Junta Directiva del Instituto incluirá en las reglas operativas que al efecto emita, los

términos, modalidades, proporciones y condiciones bajo las cuales se otorgue el segundo crédito previsto

en los artículos 167 y 179 de esta Ley, estableciendo criterios de equidad y de prelación que garanticen

el ejercicio de este derecho por parte de los Trabajadores que aún no lo ejerzan. Asimismo, aprobará las

modificaciones que en su caso correspondan a los programas de crédito y de financiamiento vigentes.

Ciudad de México, a 16 de febrero de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de

Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. César Octavio Pedroza Gaitán, Secretario.- Dip. María

Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil

dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para

Personas Desaparecidas, y se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del

Trabajo; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del

Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito; de la Ley de Instituciones de Crédito y de la

Ley Agraria.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 56, párrafo segundo; 67, segundo y tercer párrafos y

se adicionan los artículos 43, con un segundo párrafo; 56, con una fracción V; 66, con un quinto párrafo

y 78 Bis, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para

quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El titular del Ejecutivo Federal, los gobernadores de los estados, así como el Jefe de

Gobierno de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo

de seis meses para adecuar los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que correspondan, a efecto de

cumplir y armonizarlos con las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

TERCERO. Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás instituciones de Seguridad Social, deberán

realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna durante los siguientes seis meses,

contados a partir de la expedición del presente Decreto.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar

Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ernestina Godoy

Ramos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-

Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de

la Ley Federal del Trabajo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2019

Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 37 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo.- Los recursos para el ejercicio 2019 se obtendrán de los apartados precisados en el

presente Decreto y posteriormente los recursos que se requieran deberán ser garantizados, etiquetados y

provisionados con anterioridad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los Presupuestos de

Egresos de la Federación de los ejercicios que correspondan, y en el entendido de que la implementación

de tal programa no impactará de forma alguna las cuotas obrero-patronales recabadas por los Institutos

de Seguridad Social del Gobierno Federal.

Ciudad de México, a 29 de abril de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres

Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez

Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de mayo de 2019.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen

Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2020

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 167, párrafo tercero; 176, párrafo tercero; 179, párrafo

primero y 181; y se adicionan a los artículos 169, fracción I, un inciso d); y 178, un párrafo segundo, de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como

sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo. El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, en un plazo de 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá

expedir las reglas conforme a las cuales se otorgarán los créditos a que se refiere el artículo 42, fracción

II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Tercero. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, en un plazo de 120 días siguientes a la entrada en vigor del

presente Decreto, deberá expedir las condiciones conforme a las cuales se otorgarán los créditos a que

se refiere el artículo 169, fracción I, inciso d), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado.

Cuarto. Dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá emitir las

modificaciones a las disposiciones de carácter general que sean necesarias para instrumentar las

reformas previstas en el mismo.

Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.

Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Mónica Bautista Rodríguez, Secretaria.- Sen. Lilia

Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2020.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen

Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la

Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021

Artículo Cuadragésimo Noveno.- Se reforma la fracción VII del artículo 6 y se deroga la fracción IV

del artículo 1 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se

expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General

de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,

respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.

Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de

conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía

General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas

titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el

ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo

Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron

designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del

proceso pendiente.

Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa

días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de

la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición

de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.

En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos

jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.

Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,

celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República

se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al

presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos

posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.

Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración

Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que

pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y

de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el

Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para

transitar al servicio profesional de carrera.

Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus

servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según

disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con

aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas

trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de

liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones

laborales subsistirán.

A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto

Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus

lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la

República.

Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de

Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como

un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de

carrera que se instale.

Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que

cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias

Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente

Decreto.

Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor

del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades

competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las

atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los

Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.

Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o

Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará

los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia

de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder

al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía

General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del

servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras

públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su

nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la

contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General

de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de

transición.

Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de

Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán

adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.

Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para

constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o

modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.

Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de

recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente

la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para

la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de

la Procuraduría General de la República.

Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la

Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.

Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o

de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en

vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la

República, pasarán a formar parte de su patrimonio.

Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido

asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a

la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de

un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de

Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la

Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá

ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo

tercero del artículo 88 del presente Decreto.

El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante

el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del

presente Decreto.

Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República

contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no

impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.

Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha

de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las

responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la

República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para

que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el

presente Decreto.

Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,

corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor

del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la

Federación.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán

resueltos por la Secretaría de la Función Pública.

Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o

presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al

Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.

Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República

o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean

susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto

para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.

Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar

Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced

González González, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen

Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123

Constitucional y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2021

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal, en un plazo de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor del

presente Decreto, realizará las modificaciones reglamentarias necesarias para la observancia de lo

dispuesto en el presente Decreto.

Ciudad de México, a 14 de octubre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.

Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen.

María Celeste Sánchez Sugía, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de noviembre de 2021.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López

Hernández.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del

Seguro Social, y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2023

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 6, fracciones XII, inciso a), XXVIII y XXIX; 39, párrafo

primero; 40 párrafo primero; 41, párrafo primero y fracción I; 70; 129, párrafo primero; 131, fracciones I, II,

párrafo primero y III; 133, párrafos segundo y tercero; 135, párrafo primero y fracción II; 136; y se

adicionan los artículos 6, con una fracción XXX; y un último párrafo, y 129, con un segundo párrafo,

recorriéndose los párrafos subsecuentes, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, adecuarán las disposiciones reglamentarias, normativas, administrativas y

demás disposiciones de su régimen interno que correspondan, conforme al presente Decreto, dentro de

los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Se autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, a solicitar los recursos financieros necesarios que garanticen el

cumplimiento del presente Decreto.

Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.

Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Jessica María Guadalupe Ortega De la Cruz, Secretaria.-

Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de enero de 2023.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López

Hernández.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se derogan las fracciones II y III del artículo 132 de la Ley del

Seguro Social, y las fracciones II y III del artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2023

Artículo Segundo.- Se derogan las fracciones II y III del artículo 136 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo.- El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado deberán tomar en cuenta el presente Decreto, para que sea considerado en

el presupuesto de egresos del año próximo inmediato.

Ciudad de México, a 02 de febrero de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.

Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen.

Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de marzo de 2023.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López

Hernández.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se adiciona el inciso e) a la fracción III del artículo 4 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2023

Artículo Único.- Se adiciona el inciso e) a la fracción III del artículo 4 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo.- Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto

se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente

ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Tercero.- El Instituto, en un plazo de ciento veinte días, a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto, deberá emitir las disposiciones necesarias para el otorgamiento del servicio Casas de día para

adultos mayores jubilados y pensionados derechohabientes.

Ciudad de México, a 02 de febrero de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.

Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen.

Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de marzo de 2023.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López

Hernández.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se deroga el numeral 2, del inciso d), de la fracción XII, del artículo 6

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2023

Artículo Único.- Se deroga el numeral 2, del inciso d), de la fracción XII, del artículo 6 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Ciudad de México, a 02 de febrero de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.

Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica

Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de marzo de 2023.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López

Hernández.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023

Artículo Único.- Se reforman los artículos 6, fracción XXIX; 176, párrafos primero, segundo, tercero,

cuarto, quinto y sexto; 178; 179, párrafos primero y tercero; 180, fracciones I y II, y 185, párrafos primero,

segundo, tercero y actual cuarto, que pasa a ser séptimo, y se adicionan los artículos 6, con una fracción

XXXI; 20, con los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 20 Bis; 180, con una fracción III y un último

párrafo; 185, con los párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes en su orden y los párrafos quinto,

sexto y octavo y, se deroga el párrafo séptimo del artículo 176 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo.- La Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado determinará los segmentos de personas acreditadas a las que aplique la reestructuración en

pesos originalmente pactados en UMA, incluyendo créditos en mora o demasía, conforme a lo previsto en

el artículo 20 Bis y de acuerdo a la capacidad financiera del Fondo, en un término de 180 días contados a

partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- Las erogaciones y costos que se generen con motivo de los esquemas y casos a que se

refiere el artículo 20 Bis que la Comisión Ejecutiva del Fondo de Vivienda presente para aprobación de la

Junta Directiva, así como las que deriven de la aplicación del presente Decreto, se cubrirán con cargo al

patrimonio del Fondo de la Vivienda, por lo que se deberá considerar que se mantenga la viabilidad

financiera de dicho Fondo en el largo plazo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. No se

autorizarán ampliaciones líquidas o recursos adicionales con cargo al Presupuesto de Egresos de la

Federación. Cada dos años, la Junta Directiva deberá emitir un informe referente a las erogaciones,

costos y el patrimonio del Fondo de Vivienda, a los que se refiere el presente artículo, dicho informe

deberá ser entregado a la Cámara de Diputados en el mes de abril.

Cuarto.- El saldo de los créditos originados en salarios mínimos se actualizará conforme a lo

dispuesto en la normatividad correspondiente, a efecto de que aplique la actualización que resulte menor

entre salarios mínimos y UMA en cada periodo.

Quinto.- A efecto de cumplir con la reforma establecida en este Decreto, el Fondo de la Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tendrá 180 días a partir de la

entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones administrativas conducentes.

Sexto.- Para el caso de las personas acreditadas que han pagado dos veces o más el monto del

crédito otorgado, el Instituto establecerá los programas necesarios para la liberación del crédito

hipotecario debidamente autorizados por la Junta Directiva, con base en el estudio de las finanzas del

Instituto, en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.

Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen.

Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 8 de mayo de 2023.- Andrés Manuel

López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-

Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se deroga la fracción V del artículo 131 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2023

Artículo Único.- Se deroga la fracción V del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Ciudad de México, a 17 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana

Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Olga Luz Espinosa Morales, Secretaria.- Sen. Claudia Esther

Balderas Espinoza, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2023.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se reforman y adicionan el artículo 303 de la Ley del Seguro Social y

el artículo 29 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2023

Artículo Segundo.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 29 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo.- Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberán realizar las adecuaciones correspondientes a

su normatividad interna durante los siguientes seis meses, contados a partir de la publicación del

presente Decreto.

Ciudad de México, a 17 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana

Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Claudia Esther

Balderas Espinoza, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 29 de noviembre de 2023.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se reforma la fracción II del artículo 210 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de

actualización de la denominación de la Secretaría de Bienestar.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2024

Artículo Único.- Se reforma la fracción II del artículo 210 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Ciudad de México, a 8 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana

Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí

Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se adiciona el artículo 202 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2024

Artículo Único.- Se adiciona un último párrafo al artículo 202 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo.- Las personas trabajadoras que hayan sido dadas de baja dentro del año anterior a la

entrada en vigor del presente Decreto, podrán solicitar su continuación voluntaria en el régimen

obligatorio.

Ciudad de México, a 8 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana

Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí

Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se reforman los artículos 170 y 210 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024

Artículo Único.- Se reforman los artículos 170, segundo párrafo y 210, segundo párrafo de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana

Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí

Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se adicionan los artículos 251 de la Ley del Seguro Social y 208 de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2024

Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción XI, recorriéndose la actual para pasar a ser fracción XII,

del artículo 208 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo. Las acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto y en razón de su

competencia, corresponda ejecutar a los institutos de seguridad social referidos, se sujetarán a la

disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la

Federación de cada ejercicio fiscal, y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y

Responsabilidad Hacendaria, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos, para el

presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.

Ciudad de México, a 06 de marzo de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Karla

Yuritzi Almazán Burgos, Vicepresidenta en funciones de Presidenta.- Sen. Ricardo Velázquez Meza,

Secretario.- Dip. Karina Isabel Garivo Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de abril de 2024.- Andrés Manuel

López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley

Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del Decreto por el que se

extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de

Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del

Fondo de Pensiones para el Bienestar.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2024

TERCERO. Se reforman el primer párrafo del artículo 192 y el artículo 251; y se adicionan un último

párrafo al artículo 192; un segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos al artículo

251, y el artículo transitorio CUADRAGÉSIMO OCTAVO, a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación, excepto por la reforma al artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores, la cual entrará en vigor el primer día hábil del ejercicio fiscal posterior a la

publicación del presente Decreto.

SEGUNDO. El Banco de México actuará como fiduciario en el fideicomiso público no considerado

entidad paraestatal denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar a que se refiere el artículo 19

Quater, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Para tal efecto, será

constituido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Banco de México, por lo que

únicamente le serán aplicables las disposiciones que regulan a dicho instituto central en su carácter de

órgano autónomo, así como en la realización de la encomienda fiduciaria, y en términos de lo que

establezca el Decreto que el Ejecutivo Federal emita dentro de los 60 días posteriores a la entrada en

vigor de este Decreto.

El Decreto que el Ejecutivo Federal emita deberá prever, entre otros, lo siguiente:

a) El Fondo de Pensiones para el Bienestar tendrá entre sus fines recibir, administrar, invertir y

entregar los recursos que le sean aportados conforme a las disposiciones aplicables, pudiendo

establecerse aportaciones adicionales a su patrimonio.

b) Los recursos del patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar deberán permanecer

afectos al fideicomiso e invertirse en el mismo hasta que sean destinados a sus fines, por lo que

no podrán utilizarse para contribuir al equilibrio presupuestario.

c) El Fondo de Pensiones para el Bienestar brindará a los institutos de seguridad social los recursos

necesarios para procurar que los trabajadores que alcancen los sesenta y cinco años de edad y

cuya pensión sea igual o menor a dieciséis mil setecientos setenta y siete pesos con sesenta y

ocho centavos, que equivale al salario mensual promedio registrado en 2023 en el Instituto

Mexicano del Seguro Social actualizado por la inflación estimada para el año 2024, reciban un

complemento a las obligaciones del Gobierno Federal en relación con la pensión que se obtenga

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

conforme a las disposiciones aplicables para que sea igual a su último salario hasta por el monto

descrito en este párrafo. Dicho monto deberá actualizarse el primero de enero de cada año, de

acuerdo con la inflación estimada para el año correspondiente. Lo anterior, siempre y cuando

hayan iniciado la cotización en términos de la Ley del Seguro Social a partir del día primero de

julio de mil novecientos noventa y siete, así como para aquellos trabajadores que se encuentren

bajo el régimen de cuentas individuales que cotizan en el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado. El complemento a que se refiere este inciso es

intransferible y será exigible por los trabajadores que obtengan su dictamen o concesión de

pensión, según corresponda, a partir de que transcurran 60 días de la constitución del Fondo de

Pensiones para el Bienestar. Dicho complemento estará sujeto a la suficiencia del Fondo, así

como a las reglas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

d) El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las

reglas de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de

recursos a los institutos de seguridad social.

TERCERO. Los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 19 Quater, de la Ley Federal de

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que se hayan recibido durante el ejercicio fiscal 2024 con

anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se destinarán en los términos de la disposición antes

señalada.

CUARTO. A partir de la constitución del Fondo de Pensiones para el Bienestar, el Instituto para

Devolver al Pueblo lo Robado deberá concentrar al final de cada bimestre en la Tesorería de la

Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos el 75% de los remanente netos que obtenga

derivados de la enajenación que lleve a cabo de bienes provenientes de entidades transferentes en

materia aduanera y fiscal, durante el ejercicio fiscal de 2024 y los ejercicios fiscales subsecuentes, los

cuales tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social al

Fondo de Pensiones para el Bienestar. El 25% restante será administrado de conformidad con las

disposiciones aplicables.

QUINTO. A partir de la fecha de entrada en vigor este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el

transitorio Vigésimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,

exclusivamente por lo que se refiere al destino de los recursos que obtenga el Instituto para Devolver al

Pueblo lo Robado en cumplimiento de su objeto, así como las demás disposiciones que contravengan o

se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

SEXTO. El dictamen a que se refiere el Artículo Séptimo del Decreto por el que se extingue el

organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,

Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, deberá ser emitido por el Instituto para Devolver al

Pueblo lo Robado en un plazo máximo de 15 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.

SÉPTIMO. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el

transitorio Vigésimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,

exclusivamente por lo que se refiere al destino de los ingresos propios de las entidades paraestatales

sectorizadas en las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, mismos que serán destinados por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 75 por ciento al Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas y en un 25 por ciento a través de la unidad competente en materia de

seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar.

OCTAVO. El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores emitirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 39 de la Ley del

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de los 90 días naturales

siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Los intereses correspondientes al ejercicio fiscal 2024 que deberán pagarse a las subcuentas de

vivienda se calcularán, aprobarán y abonarán conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la

aprobación del presente Decreto.

NOVENO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para

los Trabajadores, las Administradoras de Fondos para el Retiro, las administradoras prestadoras de

servicio, el Fondo de la Vivienda a que hace referencia la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, y las instituciones que realicen funciones similares de

naturaleza pública deberán transferir al Fondo de Pensiones para el Bienestar, en un plazo de hasta 60

días naturales contados a partir de su constitución, los recursos correspondientes a las Subcuentas de

Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, subcuenta de Vivienda conforme a lo establecido en las

leyes de seguridad social que correspondan, o aquellos recursos que formen parte de sus respectivas

reservas relacionados con las subcuentas referidas y que hayan sido constituidas previo a la entrada en

vigor de este Decreto, según corresponda.

Para lo anterior, una vez que alguno de los Institutos transfiera al Fondo de Pensiones para el

Bienestar los recursos de la subcuenta bajo su administración, incluyendo la de los trabajadores a que se

refiere este Decreto que hubieran llegado a cumplir setenta o setenta y cinco años, según corresponda, lo

deberá comunicar al resto de participantes del Sistema de Ahorro para el Retiro para que, en su caso,

transfieran la otra subcuenta, a efecto de consolidar el ahorro de los titulares de las cuentas individuales

en el referido fideicomiso.

DÉCIMO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para

los Trabajadores y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el

ámbito de sus competencias, deberán garantizar el establecimiento de una ventanilla única para el

cálculo y pago de los recursos provenientes del Fondo de Pensiones para el Bienestar en los términos

del Decreto que para tales efectos emita el Ejecutivo Federal.

Dichos recursos serán transferidos por el Fondo de Pensiones para el Bienestar al Instituto Mexicano

del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de que éstos realicen los pagos

correspondientes en términos de la normativa aplicable, por lo que el Fondo no responderá ni se

subrogará en las obligaciones a cargo de dichos institutos, ni respecto del destino que los mismos den a

los recursos.

DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los 30 días hábiles siguientes de la entrada en vigor del presente

Decreto, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá modificar las disposiciones de

carácter general a las que se refiere el artículo 37 A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a

fin de que se incluya permanentemente en los estados de cuenta que emiten las administradoras de

fondo para el retiro, el saldo relacionado con los recursos de las Subcuentas de Retiro, Cesantía en Edad

Avanzada y Vejez, así como los recursos de vivienda que, en su caso, sean transferidos al Fondo de

Pensiones para el Bienestar.

En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores deberá modificar sus canales de atención digital para dar a conocer permanentemente a los

derechohabientes el saldo de su subcuenta de vivienda que, en su caso, sea transferido al Fondo de

Pensiones para el Bienestar.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Vicepresidenta en

funciones de Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe

Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de abril de 2024.- Andrés Manuel

López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del

Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2024

Artículo Segundo.- Se reforman y adicionan las fracciones II, con un segundo párrafo, III, con un

segundo párrafo y IV del artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado deberán considerar el presente Decreto a fin de realizar los ajustes

necesarios a sus disposiciones normativas.

Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana

Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí

Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 7 de junio de 2024.- Andrés Manuel

López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; de la Ley General de Acceso de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia; del Código Nacional de Procedimientos Civiles y

Familiares; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley General de Desarrollo Social;

de la Ley General de Salud; de la Ley General de Educación; de la Ley del Seguro Social;

de la Ley de Migración; de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; de la Ley de Planeación; de la Ley de Vivienda; de la Ley

Federal del Trabajo; de la Ley Federal del Derecho de Autor; de la Ley Federal de

Protección a la Propiedad Industrial y de la Ley General de Cultura y Derechos

Culturales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026

Artículo Décimo Primero.- Se reforman los artículos 10, tercer párrafo; 29, tercer párrafo y 208,

fracción II y se adiciona un segundo párrafo al artículo 39, de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 12 de enero de 2001, así como todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en

el presente Decreto.

Tercero. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley

General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entenderán referidas a la Ley

General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Cuarto. Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las

demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán llevar a cabo las adecuaciones legislativas y

reglamentarias correspondientes y, en su caso, suscribir los instrumentos necesarios para dar

cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días hábiles.

Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se

realizarán con cargo a los presupuestos aprobados de los ejecutores de gasto correspondientes, por lo

que no se autorizarán ampliaciones para el presente ejercicio fiscal o subsecuentes.

Sexto. Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares dispuestas en este

Decreto, entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio del Decreto

publicado el 7 de junio de 2023 en el Diario Oficial de la Federación.

Séptimo. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley

General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se entenderán referidas a la Ley General para la

Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura

Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. María Martina

Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de enero de 2026.- Claudia

Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela

Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

Historial de reformas
28 may 2012
  • Párrafo adicionado DOF 28-05-2012
30 abr 2024
  • Artículo adicionado DOF 30-04-2024