Artículo 128. La Pensión por invalidez será revocada cuando el Trabajador recupere su capacidad
para el servicio. En tal caso, la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios el
Trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el
mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de
un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el Trabajador no
aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo, le
será revocada la Pensión. En este caso, la Aseguradora con la que se hubiere contratado el Seguro de
Pensión deberá entregar al Instituto la reserva, por la cancelación anticipada del Seguro de Pensión.
La revocación de la Pensión se llevará a cabo en los mismos términos que se señalan para la
suspensión, en el último párrafo del artículo anterior.
Si el Trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo
primero de este artículo por causa imputable a la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus
servicios, seguirá percibiendo el importe de la Pensión con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurra el titular de la Dependencia o Entidad, el cual deberá
restituir los montos erogados por concepto del pago de la Pensión.
Sección III
Pensión por Causa de Muerte