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Art. 233

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 233. En caso de que se determine realizar incrementos en las Reservas financieras y

actuariales o en la Reserva general financiera y actuarial, estos incrementos deberán registrarse en las

provisiones de pasivo, afectarse el gasto devengado y de flujo de efectivo y efectuarse las aportaciones a

las Reservas que las respalden. Las Aportaciones para su incremento o reconstitución deberán hacerse

trimestral o anualmente, según corresponda, y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio.