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Art. 121

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 121. La cuantía de la Pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del treinta y cinco

por ciento del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la

baja del Trabajador. Dicha cuantía no será inferior a la Pensión prevista en el artículo 170 de la Ley del

Seguro Social a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el

mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor. La cuantía

de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo.

Los Pensionados por invalidez tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a

las concedidas a los Trabajadores en activo de la Administración Pública Federal, según la cuota diaria

de su Pensión. Esta gratificación deberá pagarse, a elección del Pensionado:

I. En una sola exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o

II. Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la Renta, incrementándose cada exhibición con

la doceava parte de la gratificación anual.