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Art. 133

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 133. Si otorgada una Pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará

extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin

que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. A efecto de lo

anterior, el Instituto deberá solicitar por escrito a la Aseguradora con la que se hubiere contratado el

Seguro de Pensión, que se incluya a los beneficiarios supervenientes en el pago de la Pensión.

En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a Pensión como cónyuges o con quienes

hayan suscrito una unión civil, la o el Trabajador o la o el Pensionado, exhibiendo su respectiva

documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin

perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien

acredite su derecho en la calidad que lo reclame.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite de la o el Trabajador o de la o el

Pensionado, o como quien haya suscrito una unión civil con la o el Trabajador o con la o el Pensionado

reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, solo se revocará

el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio

o de la unión civil, según el caso, que sirvió de base para la concesión de la Pensión. Si el segundo

solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá Pensión, la cual percibirá a partir

de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las

cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Historial de reformas
20 ene 2023
  • Párrafo reformado DOF 20-01-2023