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Art. 166

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Versión

Artículo 166. No se concederán nuevos préstamos especiales ni para bienes de consumo duradero

mientras permanezca insoluto el anterior. En el caso de los préstamos ordinarios sólo podrán renovarse

cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el cincuenta por ciento del monto del crédito que fue

concedido, cubiertos los abonos para dicho periodo y el deudor pague la prima de la Reserva de

garantía, cubra el saldo insoluto y la aportación de renovación con cargo al nuevo crédito.

Sección II

Del Crédito para Vivienda