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Art. 127

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 127. La Pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá:

I. Cuando el Pensionado o solicitante esté desempeñando algún cargo o empleo, y

II. En el caso de que el Pensionado o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a los

reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione en cualquier tiempo, así como a

las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este

concepto, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de

una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la Pensión o la tramitación de la solicitud

se reanudará a partir de la fecha en que el Pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya

lugar, en el primer caso, a recibir las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado

la suspensión.

La suspensión del pago de la Pensión, sólo requerirá que el Instituto lo solicite por escrito a la

Aseguradora correspondiente. Asimismo, el Instituto solicitará a la Aseguradora, la devolución de la

Reserva del Seguro de Pensión, correspondiente al plazo que dure la suspensión.