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Art. 126

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Artículo 126. Los Trabajadores que soliciten Pensión por invalidez y los Pensionados por la misma

causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

proporcione y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la

Pensión.