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Art. 59

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 59. No se considerarán riesgos del trabajo:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga

enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese puesto el hecho en

conocimiento del jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el Trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;

IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el

Trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y

V. Las enfermedades o lesiones que presente el Trabajador consideradas como crónico

degenerativas o congénitas y que no tengan relación con el riesgo de trabajo, aun cuando el Trabajador

ignore tenerlas o se haya percatado de la existencia de éstas, al sufrir un riesgo del trabajo.