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Art. 45

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 45. En aquellos casos en que se dictamine procedente el otorgamiento de la Pensión, el

Instituto estará obligado a otorgar la resolución en que conste el derecho a la misma en un plazo máximo

de noventa días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la totalidad de la

documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso

oficial de baja.

Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado la resolución, el Instituto estará

obligado a efectuar el pago del cien por ciento del último Sueldo Básico del solicitante que estuviere

separado definitivamente del servicio con cargo a sus gastos de administración, sin perjuicio de continuar

el trámite para el otorgamiento de la resolución en que conste el derecho a Pensión y de que se finquen

las responsabilidades en que hubieren incurrido los servidores públicos del Instituto y los de las

Dependencias o Entidades que en los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la

información necesaria para integrar los expedientes respectivos, los cuales deberán restituir al Instituto

las cantidades erogadas, así como sus accesorios.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO