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Art. 95

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 95. A la muerte del Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere

gozando de una Pensión Garantizada, el Gobierno Federal, por conducto de quien determine la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá contratar una Renta que cubra la Pensión

correspondiente a favor de los Familiares Derechohabientes con la Aseguradora que éstos elijan o pagar

las Pensiones conforme al mismo procedimiento utilizado para el pago de la Pensión Garantizada.

En caso de optar por la contratación de Rentas, los Familiares Derechohabientes del Pensionado

fallecido y el Instituto, cuando tuviere conocimiento de este hecho, deberán informar del fallecimiento al

PENSIONISSSTE o a la Administradora que, en su caso, estuviere pagando la Pensión, y observarse lo

siguiente:

I. El PENSIONISSSTE o la Administradora deberá entregar al Instituto los recursos que hubiere en la

Cuenta Individual del Pensionado fallecido, los cuales se destinarán al pago del Monto Constitutivo de la

Renta de los Familiares Derechohabientes, y

II. El Gobierno Federal, por conducto de quien determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

deberá aportar los recursos faltantes para el pago del Monto Constitutivo de la mencionada Renta.