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Art. 40

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 40. Para que la Trabajadora, Pensionada, cónyuge, concubina o la mujer con quien la o el

Trabajador o la o el Pensionado haya suscrito una unión civil, así como la hija menor de dieciocho años y

soltera, según sea el caso, tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será

necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o

los de la o el Trabajador o la o el Pensionado del que se deriven estas prestaciones.

En el caso de que la Trabajadora no cumpla con el requisito de seis meses de antigüedad, la

Dependencia o Entidad de su adscripción, cubrirá el costo del servicio de acuerdo con el tabulador que

autorice la Junta Directiva.

Historial de reformas
20 ene 2023
  • Párrafo reformado DOF 20-01-2023