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Art. 62

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones

en dinero:

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

I. Al ser declarada una incapacidad temporal, se otorgará licencia con goce del cien por ciento del

sueldo, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al Trabajador para desempeñar sus labores. El pago se

hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las Dependencias o Entidades hasta que

termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente

del Trabajador.

Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo

dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá

someterse el Trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no

está el Trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la Dependencia o Entidad, podrán solicitar

en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No

excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo, el

plazo para que se determine si el Trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su

incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;

II. Al ser declarada una incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una Pensión calculada

conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al Sueldo

Básico que percibía el Trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al

empleo que desempeñaba hasta determinarse la Pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará

entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad

del Trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su

profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido

la aptitud para su desempeño. Esta Pensión será pagada mediante la contratación de un Seguro de

Pensión que le otorgue una Renta, en los términos de la fracción siguiente.

Cuando el Trabajador pueda dedicarse a otras funciones por que sólo haya disminuido parcialmente

su capacidad para el desempeño de su trabajo, las Dependencias y Entidades podrán prever su cambio

de actividad temporal, en tanto dure su rehabilitación. Si la pérdida funcional o física, de un órgano o

miembro es definitiva, su actividad podrá ser otra de acuerdo con su capacidad.

Si el monto de la Pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del Salario Mínimo elevado al

año, se pagará al Trabajador o Pensionado, en substitución de la misma, una indemnización equivalente

a cinco anualidades de la Pensión que le hubiere correspondido;

III. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta

que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una

Renta, igual al Sueldo Básico que venía disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que

sea el tiempo que hubiere estado en funciones. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto

máximo de diez veces el Salario Mínimo.

Los Pensionados por riesgos del trabajo tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de

días a las concedidas a los Trabajadores en activo de la Administración Pública Federal, según la cuota

diaria de su Pensión. Esta gratificación deberá pagarse, a elección del Pensionado:

a) En una sola exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o

b) Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la Renta, incrementándose cada exhibición con

la doceava parte de la gratificación anual.