Artículo 80. Los Trabajadores tendrán derecho a un seguro de retiro antes de cumplir las edades y
tiempo de cotización establecidas en el presente Capítulo, siempre y cuando la Pensión que se le calcule
en el sistema de Renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento a la Pensión Garantizada, una
vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes. La Renta
vitalicia se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
El Pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta
Individual en una o varias exhibiciones, solamente si la Pensión que se le otorgue es superior en más del
treinta por ciento a la Pensión Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para
sus Familiares Derechohabientes. La disposición de la cuenta así como de sus rendimientos estará
exenta del pago de contribuciones.
Para efecto de ejercer el derecho a que se refiere este artículo, el Trabajador podrá acumular los
recursos de la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez aportados bajo cualquier régimen,
los de la Subcuenta de ahorro solidario, los de la Subcuenta de aportaciones complementarias de retiro,
los de la Subcuenta de aportaciones voluntarias y los de la Subcuenta de ahorro a largo plazo.
Asimismo, el Trabajador Pensionado en los términos de este artículo, tendrá derecho a recibir
servicios del seguro de salud por parte del Instituto.