Artículo 118. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado
imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por
ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad
derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada
por el Instituto.
La Pensión por invalidez se otorgará a los Trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por
causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto
cuando menos durante cinco años. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco
por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto
cuando menos durante tres años.
El estado de invalidez da derecho al Trabajador, en los términos de esta Ley, al otorgamiento de:
I. Pensión temporal, o
II. Pensión definitiva.