git//law
5 créditos

Art. 149

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 149. El Instituto, previa aprobación de su Junta Directiva y opinión favorable de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar convenios de portabilidad con otros institutos de seguridad

social o con Entidades que operen otros sistemas de seguridad social compatibles con el previsto en la

presente ley, mediante los cuales se establezcan:

I. Reglas de carácter general y equivalencias en las condiciones y requisitos para obtener una

Pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, e invalidez y vida, y

II. Mecanismos de traspaso de recursos de las Subcuentas que integran la Cuenta Individual.

Los convenios de portabilidad a que se refiere esta Sección establecerán el tratamiento que se dará,

en su caso, a los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.

Asimismo, para la celebración de dichos convenios de portabilidad, se deberá contar con dictamen de

un actuario independiente en que conste la equivalencia de la portabilidad de derechos que se pretenda

convenir, así como la suficiencia de las Reservas que se deban afectar para hacer frente a las

obligaciones que resulten a cargo del Instituto.