Artículo 44. El derecho al goce de las Pensiones de cualquier naturaleza, comenzará desde el día en
que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en esta
Ley para ello.
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Artículo 44. El derecho al goce de las Pensiones de cualquier naturaleza, comenzará desde el día en
que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en esta
Ley para ello.