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Art. 68

LISSSTE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 68. Cuando fallezca un Pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán

las siguientes reglas:

I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a

los sujetos señalados en la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el

orden que la misma establece, se les otorgará en conjunto una Pensión equivalente al cien por ciento de

la que venía disfrutando el Pensionado a cuyo efecto, el Instituto entregará el Monto Constitutivo a la

Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta correspondiente, y

II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente,

sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden, el importe de seis

meses de la Pensión asignada al Pensionado con cargo a la Renta que hubiere sido contratada por el

Instituto para el Pensionado, sin perjuicio del derecho de disfrutar la Pensión que en su caso les otorgue

esta Ley.

Por lo que se refiere a los recursos de la Cuenta Individual del Pensionado fallecido, sus Familiares

Derechohabientes podrán optar por:

a) Retirarlos en una sola exhibición, o

b) Contratar Rentas por una cuantía mayor.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO