Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo
del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico,
estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces
dicho Salario Mínimo.
Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del
Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de
riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.
Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada
año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera
deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente
a que haya ocurrido dicha modificación.