Artículo 39. La mujer Trabajadora, la pensionada, la cónyuge, la concubina o, en su caso, la mujer
con quien la o el Trabajador o la o el Pensionado haya suscrito una unión civil, así como la hija de la o el
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Trabajador o de la o el Pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de
éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a:
I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de
embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 Constitucional;
II. A la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la
leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el
segundo año de vida y ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista
incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie,
hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a
falta de esta, a la persona encargada de alimentarlo;
III. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de
una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar
adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia, y
IV. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será
señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.
Las prestaciones a las que se refiere este artículo deberán brindarse en condiciones de igualdad y sin
discriminación de ningún tipo.