Artículo 43. El Trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para
los cuales haya sido designado, así como el que disfrute de licencia sin goce de sueldo, pero que haya
prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de seis
meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a recibir los beneficios del seguro
de salud establecidos en el Capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus
Familiares Derechohabientes.
Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de
Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los beneficiarios conservarán el derecho a
recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en el Capítulo anterior.
CAPÍTULO IV
DE LAS PENSIONES