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Art. 137

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Versión

Artículo 137. Si un Pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan

noticias de su paradero, los Familiares Derechohabientes con derecho a la Pensión, disfrutarán de la

misma en los términos de la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida con

carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y

la desaparición del Pensionado, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si

posteriormente y en cualquier tiempo, el Pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo

su Pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido

entregado a sus Familiares Derechohabientes. Cuando se compruebe el fallecimiento del Pensionado, la

transmisión será definitiva.