Artículo 138. Cuando fallezca un Pensionado, la Aseguradora que viniese cubriendo la Pensión
entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación, el importe de
ciento veinte días de Pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación
del certificado de defunción y constancia de los gastos de sepelio. En caso de que el Pensionado hubiese
disfrutado de dos o más Pensiones los gastos del funeral se pagarán únicamente con base en la más
alta.
Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, limitado
al importe del monto señalado en el párrafo anterior, mismo que le deberá ser entregado por la
Aseguradora referida.
Sección IV
Incremento Periódico de las Pensiones
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO