Artículo 205. Los convenios de incorporación deberán prever que los seguros, servicios y
prestaciones que se proporcionen a los Trabajadores incorporados al Instituto por virtud del convenio
sean iguales a los que se brindan a los Trabajadores incorporados en términos de lo previsto en el
artículo 1o. de esta Ley.
A tal efecto, a los Trabajadores incorporados les será aplicable el Sueldo Básico calculándose sus
años de cotización a partir de la celebración del convenio, salvo en el caso previsto en el párrafo
siguiente.
En los convenios de incorporación que incluyan reconocimiento de antigüedad deberán pagarse o
garantizarse previamente las Reservas que resulten de los estudios actuariales para el puntual
cumplimiento de los seguros, prestaciones y servicios que señala esta Ley y realizarse las Aportaciones
necesarias a las Cuentas Individuales de los Trabajadores incorporados para que su saldo sea
equivalente a la antigüedad que se les pretenda reconocer.
Igualmente, en los casos de sustitución de régimen de seguridad social, las Reservas constituidas
deberán transferirse en favor del Instituto en la forma y términos en que se convenga.
Los gobiernos de las Entidades Federativas, los municipios, sus Dependencias y Entidades, así como
sus Trabajadores que se incorporen voluntariamente al régimen de esta Ley, cubrirán las Cuotas y
Aportaciones para los seguros, prestaciones y servicios que resulten de los estudios actuariales
correspondientes que para cada caso realice el Instituto, que en ningún caso podrán ser menores a las
que se prevén en esta Ley para los respectivos seguros.
En los convenios de incorporación se deberá garantizar que las Dependencias y Entidades
incorporadas cuenten con la infraestructura tecnológica necesaria para la administración y el intercambio
automatizado de la información que le requiera el Instituto.
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo será causa de responsabilidad en los términos
de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES