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Art. 152

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Artículo 152. Los Trabajadores que lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos del seguro

de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta Ley o en un seguro o régimen equivalente

con el que se hubiere celebrado convenio de portabilidad, podrán aplicar los recursos de su Cuenta

Individual y periodos de cotización en los mismos términos previstos en los artículos 144 y 148 de esta

ley.