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Art. 135

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Versión

Artículo 135. Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares Derechohabientes de la

o el Trabajador o de la o el Pensionado, por alguna de las siguientes causas:

I. Llegar a cumplir dieciocho años de edad los hijos e hijas del Trabajador o Pensionado, salvo lo

dispuesto en el artículo anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o

imposibilitados físicamente para trabajar;

II. Porque la o el Pensionado contraigan matrimonio, llegasen a vivir en concubinato o suscriban

una unión civil. Al contraer matrimonio, vivir en concubinato o suscribir una unión civil, la viuda,

viudo, concubina o concubinario o quien haya suscrito una unión civil y le sobreviva, recibirán

como única y última prestación el importe de seis meses de la Pensión que venían disfrutando.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

La divorciada o divorciado, o las o los legalmente separados de alguna unión civil, no tendrán

derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge o de quien hubiese suscrito una unión

civil, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por

condena judicial y siempre que no exista viuda o viudo, concubina o concubinario, sobreviviente

de alguna unión civil, hijos y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada o

divorciado, o los legalmente separados de alguna unión civil disfrutasen de la Pensión en los

términos de este artículo, perderán dicho derecho si contraen nuevo matrimonio o suscriben

otra unión civil o si viviesen en concubinato, y

III. Por fallecimiento.

Historial de reformas
20 ene 2023
  • Párrafo reformado DOF 20-01-2023
  • Fracción reformada DOF 20-01-2023