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Art. 136

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Artículo 136. No tendrá derecho a Pensión la o el cónyuge, o quienes hayan suscrito unión civil que

sobrevivan, en los siguientes casos:

I. Cuando la muerte de la o el Trabajador o de la o el Pensionado acaeciera antes de cumplir seis

meses de matrimonio o de haber suscrito una unión civil;

II. Se deroga.

III. Se deroga.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir la o el Trabajador o la o el

Pensionado, la o el cónyuge o quien haya suscrito una unión civil y le sobreviva compruebe tener hijos

con ella o él.

Historial de reformas
20 ene 2023
  • Artículo reformado DOF 20-01-2023
24 mar 2023
  • Fracción derogada DOF 24-03-2023